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ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS EN ECUADOR (Pablo Castañeda)

ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS EN ECUADOR Pablo Castañeda  Albán, pablocastaneda59317@gmail.com Este texto se basa en una exposición realizada en la Universidad Central del Ecuador, a fin del año 2019; contiene opiniones personales de responsabilidad del autor, con fines de difusión y capacitación a estudiantes de la carrera de Derecho de esta institución de educación superior.  En relación con el poder público, en la monarquía se tenía como premisa que Rey no se equivoca, el príncipe no tiene responsabilidad, frente a ella en época reciente se desarrolló   el control de legalidad,  en la jurisdicción contencioso-administrativo que es un fruto de la Revolución Francesa. Creando, la posibilidad de demandar al Estado, rige con el estado de derecho,  antes el reclamo de los esclavos, subalternos era muerte. El Derecho Administrativo,  regula la Administración Pública, que tiene como referentes en el Ecuador a Marco Morales, Patricio Secaira, Washington Durango,  Nicolás Granja, y fuera del país a Gabino Fraga, Manuel Diez, Rafael Bielsa, Benjamín Villegas, Roberto Dromi, Agustín Gordillo y otros. Cabe mencionar que la justicia administrativa, también está integrada  en las vías jurisdiccionales, acción de protección, recursos administrativos y el ámbito de competencias de la  Defensoría del Pueblo. ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Se trata de las gestiones que realizan los funcionarios a nombre del Estado: 1.-  Acto administrativo: es un acto  jurídico unilateral de la Administración, (crea, modifica o extingue derechos); 2.- Acto de simple administración: son los informes internos, contratación, auditoría, que no producen efectos jurídicos directos; 3.- Contrato administrativo, es un acuerdo entre partes, en el que por lo menos una parte es el Estado, que crea obligaciones, conforme el principio pacta sunt servanda, los acuerdos deben ser cumplidos; 4.- Hecho administrativo: es una actividad material, que producen efectos jurídicos a la administración; naturales y humanos naturales es cuándo existe la destrucción por causas naturales de una cosa, o la muerte de una persona, (leyes naturaleza); humanos  resultado de una actividad material de una persona, inspecciones, accidentes ocasionados por funcionarios públicos; 5.- Acto normativo de carácter administrativo: norma que produce efectos jurídicos generales, reglamento  (art. 89 COA). PRUEBA: La presunción de legitimidad de los actos administrativos a favor del Estado, tiene como contrapartida la  carga de la prueba para el  impugnante o recurrente; en esta vía judicial, son admisibles todos los medios de prueba, excepto la declaración de parte de los servidores públicos (COGEP, art. 310). En sede administrativa (procedimientos administrativos, sancionatorios), la  carga de la prueba de probar, la tiene la administración. De acuerdo a Rodrigo Patiño Ledesma ( La Prueba Documental y Pericial y la Oralidad en el Proceso Contencioso Tributario, 2017), a cuyo trabajo se cita en extenso: la prueba, vincula a la actividad procesal, con el derecho subjetivo y objetivo que es materia de la controversia, y en esa función de relación, la garantía del debido proceso constituye la condición para la legitimidad de la resolución que pueda emitir el juez respecto a la realidad jurídica y fáctica de una controversia; por tanto, la prueba constituye una parte esencial del derecho al acceso a la justicia.  El objeto de la acción contenciosa, tiene un carácter revisor de la actuación administrativa en su conjunto, esto es, del antecedente que consta en el expediente formado y del acto o resolución emitida, cuya validez está condicionada al cumplimiento de las garantías del debido proceso en su realización; por lo tanto, ese expediente constituye prueba en el trámite judicial y debe someterse al debate contradictorio. En el procedimiento contencioso el expediente administrativo es, en sí mismo, el instrumento sobre el que se desarrolla la pretensión impugnatoria, al tiempo que constituye la prueba para la defensa sus derechos; en tanto que para la administración demanda, se configura como el instrumento material, a través del cual legitima su actuación bajo la presunción de legalidad que prima en todos los actos del poder público. En este sentido,  el sistema oral, se define en la forma como se desarrollan las fases del proceso, y los medios de prueba, documentos escritos o electrónicos, informes de los peritos, con la oralidad no es que desparecen o pierden su eficacia, más bien, en todas las materias y en todos los procesos, constituirán siempre instrumentos válidos para lograr la convicción judicial. MARCO LEGAL Las acciones contencioso administrativas, tienen como base legal los  Arts. 75, 225 Constitución: sobre tutela, competencias del sector público;  173 de la CONSTITUCIÒN y 31 del COFJ: sobre impugnabilidad de los actos administrativos y artículos 306, 326 del COGEP y 217 del Código Orgánico de la Función Judicial. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Son el conjunto de actos realizados en sede administrativa, regulados por el  Código Orgánico Administrativo COA y los reglamentos propios de cada entidad pública. PROCESO JURISDICCIONAL Son los actos  en que las partes someten a la decisión un litigio ante la autoridad judicial, conforme derecho de acción y tutela judicial efectiva. En este ámbito se conoce tipos de procesos: 1.- De conocimiento: nulidad, ilegalidad, declaración de derecho; tiene el procedimiento ordinario; 2.- De cognición: ágil, breve, simplificación de actos procesales, tiene el procedimiento sumario; 3.- Ejecución: se basa en títulos de ejecución. EL PROCESO  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Tiene como objetivo, tutelar derechos de las personas naturales y jurídicas, control de legalidad de los actos administrativos, hechos,  o contratos públicos (COGEP, Art. 300); acceso gratuito a la justicia, debido proceso, motivación, sentencia, ejecución.  TIPOS DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS Estas acciones se caracterizan por que, por lo menos una parte es una entidad del  Estado y tienen como medio idóneo, el  control de legalidad de los actos del poder público: actos, hechos, contratos administrativos. De acuerdo a los Arts. 326 del  COGEP,  217 del COFJ, 207 del COA: existen las siguientes acciones: 1.- Subjetivo, protege derecho subjetivo violado;  ampara derechos personales (particulares- individuales), pretende nulidad y restablecimiento de derechos personales; 2.- Objetivo: protege cumplimiento de norma jurídica, vulneración de derechos de una colectividad: servidores públicos trabajen más de ocho horas diarias; IESS: jubilados; 3.- Lesividad: la propia autoridad, pretende revocar un acto administrativo, contiene derecho a favor del administrado y lesiona el interés público. ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS ESPECIALES: 4.1.- Pago por consignación; 4.2.- Responsabilidad Objetiva del Estado, arts. 326.4 COGEP; 32 COFJ; COA; 4.3.- Nulidad de contrato; 4.4.- Controversias contratación (COGEP, art, 326.4); 4.5.- Repetición art. 328 COGEP 4.6.- Silencio administrativo, art.370A COGEP. Para María del Carmen Jácome Ordoñez, el Silencio Administrativo, tiene como base a un derecho preestablecido, que como acto tácito, tiene el efecto determinado por la ley procesal, esto es el art. 207 del COA, con la salvedad que no se pueden generar varios silencios en un  solo procedimiento administrativo; pero si se puede considerar que exista la posibilidad de impugnación tanto del acto administrativo expreso como acto administrativo tácito. Otro aspecto importante que menciona es que se puede impulsar las acciones tanto del silencio administrativo positivo como del negativo. De acuerdo al COA, toda petición, reclamo administrativo debe ser resuelto en 30 días por parte de la autoridad, sin no se emite contestación, en forma similar al no contestarse el recurso extraordinario de revisión, se configura el silencio administrativo negativo. Esta posibilidad de impugnación consta en la LOAFYC (1968) y posteriormente en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (2002), en la que se señala que ante una omisión de respuesta ante un requerimiento ciudadano por parte de la Contraloría General del Estado, se abre las puertas para que el ciudadano impugne el silencio administrativo negativo, al considerarse negada su petición. Para María Jácome, de acuerdo a las reformas al COGEP realizadas por el COA, el silencio administrativo fue eliminado del listado de acciones contencioso administrativas, puesto que antes de la reforma, constaba en  el  art. 326 del COGEP, en esta norma se especificaba como acción, al silencio administrativo con procedimiento sumario, al eliminar el COA esta figura como acción, se entiende que ahora consta dentro de las llamadas “acciones especiales”, ya no tiene un procedimiento sumario, sino que afirma es una pseudo acción, que no tiene un procedimiento explícito y detallado en la norma procesal, tampoco sería viable exista recurso de casación, ya que en un procedimiento de ejecución, se emitiría como decisión a través de un auto interlocutorio.   Siendo así, se entendería que seguiría siendo un proceso de conocimiento. ACTOS EXCLUIDOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA No forman parte de las acciones materias relacionados con la justicia constitucional (excepto reparación económica), electoral, civil, penal TRAMITE Los requisitos de demanda en lo contencioso, se detallan en los arts. 142, 308 del COGEP, a la demanda se adjunta pruebas; igualmente la calificación, citación, contestación de la demanda, se basan en las normas generales, con la diferencia que es obligación acompañar el  acto impugnado y la administración debe remitir el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado (COGEP, art. 309). PROCEDIMIENTO  ORDINARIO En este procedimiento, de acuerdo a los arts. 299 al 397 COGEP, se realizan dos audiencias: Preliminar y  Juicio, en el caso de que sea el administrado sea quien demanda, el Juez competente es el del  domicilio del actor; si una entidad del Estado es actor, la competencia de radica por el domicilio del demandado. PROCEDIMIENTO SUMARIO Sigue únicamente el caso de pago por consignación, arts. 322 y ss. COGEP. Se trata de una audiencia única, simplifica: preliminar y juicio Cuando el proceso establece una audiencia única, comprende dos fases: la primera, de saneamiento y fijación de los puntos de controversia y conciliación (objetivos de la audiencia preliminar), y, la segunda, de práctica e introducción de pruebas y exposición de alegatos (objetivos de la audiencia de juicio). AUDIENCIA SIMPLIFICADA En caso de Silencio administrativo (307A del COGEP), se reciben alegatos y se dicta la decisión. AUDIENCIA DE PURO DERECHO (art. 295.4 COGEP); se refieren a casos en que prima únicamente la aplicación e interpretación  de norma; de acuerdo a Pablo Tinajero Delgado, si bien el proceso contencioso administrativo es uno solo, en los casos de puro derecho, el juzgador puede dictar sentencia con prescindencia de un término de prueba (El recurso de casación en materia Contencioso Administrativa Pablo Tinajero Delgado, 2017); MERITO DE LOS AUTOS Se trata de la figura jurídica de conflicto de competencia, entre organismos de una misma función, según el  art. 14A del COGEP. TIEMPO PARA DEMANDAR La oportunidad para demandar varía de acuerdo a la acción: 1. Acción subjetiva, 90, del día siguiente a la notificación del acto impugnado. 2. Acción objetiva, 3 años; 3. Contratación y otras de competencias, plazo 5 años. 4. Lesividad podrá interponerse en el término de noventa días a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad; previa declaratoria en sede administrativo: 3 años; 5.- Repetición, sentencia declara responsabilidad; LOGJCC: 3 años desde pago; COA: 4 años 6.- Las previstas a la ley; Artículo 306 del COGEP. ORALIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La oralidad en el proceso, ha sido parte de la historia de la administración de justicia, Chiovenda, señala que de: “... la experiencia… de la historia… el proceso oral es el mejor… y el que más conviene a la naturaleza ya las exigencias de la vida moderna… garantizando el acierto intrínseco de la decisión, proporciona esta con mayor economía, sencillez y celeridad…”, (Chiovenda, 1934). La oralidad es una conquista de la democracia, la vigencia del derecho, y los principios procesales de  buena fe, lealtad procesal. Se busca en las Audiencias: aproximarse a la verdad y convencer al juzgador, decida en derecho. Para Néstor Arbito, (Revista Justicia para Todos No. 1,  Consejo de la Judicatura, Quito, enero 2014, páginas 8 a 13), la oralidad es una capacidad connatural del ser humano, un don que ha estado presente en nuestras culturas desde tiempos inmemoriales, antes  de la escritura. Es una condición en la que se reafirma la interacción humana que nos caracteriza como sociedad, el diálogo, el escuchar, la percepción, la argumentación, la capacidad analítica para la toma de decisiones con base en los puntos anteriores. Pero también es sinónimo de inmediatez: la celebración de un proceso participativo que se atiende y resuelve sobre la marcha. Ante la presentación oral del caso, el juzgador deberá escuchar con la reflexión y cavilación necesarias los cuerpos legales presentados, las pruebas de cargo y descargo y, sobre todo, la argumentación, defensa y certezas que presenten las partes. Los abogados se ven urgidos a potenciar sus destrezas, su conocimiento de la jurisprudencia, y ser, ante todo oportunos y contundentes, basándose en la norma legal, sin ambigüedades ni dilaciones, debe potenciar su exposición oral, con solvencia y cabalidad su caso y sus argumentos. La oralidad moderniza el sistema de justicia y presta iguales oportunidades a las partes en Contradicción, es un sistema constructor de soluciones que prepondera las pruebas. La oralidad impulsa no solo un cambio positivo para que se logre el debido proceso, sino también un cambio cultural de responsabilidad. La Constitución de 1998, en su artículo 194 disponía que «La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación». Esta disposición fue ratificada en la Constitución de 2008, en el artículo 168, numeral 6: «La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo». Debe destacarse que la norma constitucional, señala que el sistema oral se aplicará en todas las materias, todas las instancias, etapas y diligencias. Queda claro que el ánimo de la disposición constitucional es que todo el derecho procesal aplique el sistema oral. Para María Bolaños, el Código Orgánico General de Procesos, COCEP, publicado en el Registro Oficial, el 22 de mayo del 2015, cumple con el mandato constitucional de sustanciar los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias mediante el sistema oral. En el sistema oral, la diligencia esencial es la audiencia -o audiencias, dependiendo de los procesos-, y es fundamental  la presencia física de  las partes, sus abogados y los juzgadores.  Bolaños cita a Giuseppe Chiovenda, quien afirma define al principio de economía procesal como «la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen». Es decir, la aplicación del principio garantiza que el proceso sea subsanado de errores, con el objetivo de evitar costos innecesarios al Estado y a las partes afectadas. En concordancia con el cumplimiento del mandato constitucional, los principios procesales contenidos en la Constitución: simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, deben cumplirse en las audiencias. El principio de simplificación, de acuerdo a la jurisprudencia costarricense, consiste en que «las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil compresión y entendimiento»', lo que tiene una vinculación determinante con la justicia en audiencias pues estas incluyen a la ciudadanía directamente, haciéndola parte del proceso. Es importante simplificar el proceso y brindar la posibilidad de que sea entendido por todos los presentes. Asimismo, la simplicidad se refiere a procesos sencillos y uniformes, lo que tiene relación directa con el principio de uniformidad, el mismo que implica que debe existir equilibrio entre forma y fondo. La forma hace referencia a las actuaciones procesales, y el fondo, al criterio y la aplicación de la norma como órgano administrador de justicia. «El principio de eficiencia involucra obtener mejores resultados, con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros», lo que se aplica directamente al proceso oral y, principalmente, a la administración de justicia en audiencia, pues en esta diligencia medular se concentran muchos momentos procesales. Bolaños  cita Ángel Landoni Sosa, para quien  «la efectiva inmediación del juez con las partes y con las pruebas, así como de las propias partes entre sí, ha posibilitado que en el proceso se logre una justicia más próxima a la realidad de las circunstancias de hecho, ya que el juez conoce en profundidad y en mejor forma las cuestiones a decidir». En aplicación al principio de inmediación, el COGEP permite expresamente que de considerarlo necesario la parte procesal intervenga por sí mismo en la audiencia. (Justicia en audiencias María Daniela Bolaños, Revista Justicia para Todos No. 7, Consejo de la Judicatura, Quito, julio 2015, páginas 104 a 107). La oralidad exige que los profesionales del derecho dominen las técnicas de litigación oral, el desarrollo de estrategias para formular interrogatorios, objeciones y alegatos, y especialmente los conocimientos y habilidades jurídicas para una defensa técnica. Es esencial la comunicación, se requiere reforzar las habilidades comunicativas, capacidades mentales, experiencia y su preparación jurídica, para lo cual las universidades, función judicial y organismos gremiales tienen un rol importante para la formación de profesionales y estudiantes. AUDIENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Dentro del procedimiento ordinario, que es un proceso de conocimiento, existen dos audiencias: preliminar y juicio. AUDIENCIA PRELIMINAR La audiencia preliminar tiene como objetivo principal sanear el proceso, fijar los puntos del debate y resolver respecto a la admisibilidad de la prueba. Una característica muy importante de esta audiencia es que las partes están obligadas a comparecer personalmente, y que podrá ser diferida por una sola vez, siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes. La audiencia deberá contener la resolución de excepciones y de recursos, si existe un auto interlocutorio que rechace excepciones previas. Esta decisión será apelable con efecto diferido, es decir, se continuará con la tramitación de la causa hasta que, de existir una apelación a la resolución final, sea resuelta de manera prioritaria por el Tribunal de alzada. Sin embargo, si se resuelve una excepción que ponga fin al proceso, esa resolución será apelable con efecto suspensivo, y los recursos horizontales que se presenten en la audiencia deberán ser resueltos inmediatamente por el juzgador. Objetivos de la audiencia preliminar: 1.- Sanear vicios, 2.- exposición de las excepciones previas: cosa juzgada, caducidad, transacción, arbitraje previo, falta de legitimación  en la causa, prescripción, caducidad; 3.- fijación del objeto controversia; 4.- conciliación; 5.- admisión de  pruebas. Siguiendo  a Raúl Mariño, en su publicación: “ANÁLISIS SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUDIENCIA DE JUICIO: DIFERENCIACIONES (2016)”, tenemos que la audiencia preliminar es la etapa procesal en la que habrán de depurarse todos los defectos y óbices impeditivos de una sentencia sobre el fondo del asunto, así como la preparación del juicio y la cobertura hacia una posible conciliación entre las partes. A la audiencia las partes deben comparecer personalmente, salvo que concurra procurador judicial o procurador/a común con cláusula especial o autorización para transigir, es decir, no puede comparecer la o el abogado ofreciendo poder o ratificación, en el caso de las instituciones públicas, debe comparecer una delegada o delegado, debiendo justificar tal calidad al momento de verificarse la comparecencia de las partes, con excepción la comparecencia personal  se lo hace a través de videoconferencia. La falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia correspondiente en primera instancia, tendrá los efectos del abandono. Instalada  la audiencia, las partes se pronuncien sobre las excepciones previas que se hayan propuesto conforme al art. 153 del COGEP.  El saneamiento son las mejoras que se hacen de una cosa para que sea más beneficiosa, más útil, y no existan obstáculos para tal objetivo; pero en el ámbito jurídico, se refiere al procedimiento por el cual un acto procesal es puesto en conformidad con la normativa legal, validando el acto que originariamente estaba afectado de nulidad. En el saneamiento se examina si existe alguna irregularidad o vicio procesal que pueda subsanarse para continuar con el trámite normal del proceso y evitar autos de nulidad o sentencias inhibitorias (sin resolver sobre el fondo del litigio). Una vez realizado el saneamiento o convalidación, se fijará los puntos de debate. Conciliación, busca el avenimiento de las partes, produce el efecto de excluir el proceso o anticipar su fin.  La función conciliadora de la jueza o juez no se limita a invitar solamente a las partes a llegar a un acuerdo, pues, es una obligación del administrador de justicia promover la conciliación (art. 294.4 COGEP), en la que la o el juzgador debe tener un mayor protagonismo, incluso proponiendo formas conciliatorias, lo que no implica prejuzgamiento, según lo señala el art. 294.8, inciso segundo, del COGEP, prescribe que incluso se pueden proponer  fórmulas de arreglo. Por ello se deben desplegar recursos persuasivos para lograr que las partes alcancen un mutuo entendimiento, y en ese sentido, “más allá de las destrezas naturales que los jueces puedan tener, es de mucha utilidad conocer técnicas de comunicación, comprender el lenguaje gestual o los modos de abordaje del conflicto.  Continuando con Raúl Mariño, si las partes llegan a una conciliación total, ésta debe ser aprobada en el mismo acto mediante sentencia, misma que causará ejecutoria. De producirse una conciliación parcial, debe ser aprobada mediante un auto, pero continuará el proceso sobre lo que no fue materia del acuerdo. Además, de oficio o a petición de parte, el juzgador puede disponer que la controversia pase a un centro de mediación, con el propósito de que los litigantes traten de llegar a un acuerdo. Esto puede ocurrir cuando las partes en ese momento no logran conciliar, pese a las fórmulas de arreglo que proponga la jueza o juez y ellas mismas, pero que si demuestran predisposición para seguir conversando o necesitan más tiempo para definir y resolver sobre las pretensiones de arreglo. Para Mariño, las resoluciones que se emiten  en la audiencia preliminar, son: 1. Si la jueza, juez o tribunal aceptara alguna excepción de las que no son subsanables como: incompetencia del juzgador, incapacidad de la parte actora o su representante, litispendencia, caducidad, etc., se declarará sin lugar la demanda y se ordenará su archivo. 2. Si se acepta la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, la jueza o juez concederá seis días para que la parte actora subsane esos defectos, en tanto que a la parte demandada le otorgará diez días para completar o reemplazar su contestación y anuncie prueba, pero sólo respecto a las aclaraciones o precisiones realizadas. En caso de no dar cumplimiento, se tendrá la demanda o reconvención como no presentada. 3. Si se aceptan las excepciones de falta de capacidad, falta de personería o de incompleta conformación del litisconsorcio, la o el administrador de justicia concederá el término de diez días para que se subsane el defecto, caso de no hacerlo, se tendrá como no presentada la demanda. AUDIENCIA DE JUICIO La audiencia de juicio tiene como objetivo la práctica e introducción de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar. Los alegatos de las partes se presentan de manera equitativa, y el juzgador tiene la posibilidad de solicitar aclaraciones o precisiones pertinentes durante cada una de las exposiciones, tiene como elementos; práctica de pruebas, documental, pericial, testimonial, alegatos: inicial, final, replicas. Siguiendo  a Raúl Mariño, en el trabajo citado, son etapas de esta audiencia: realización de las pruebas y los alegatos, en esta audiencia se evacuarán o realizarán las pruebas que hayan sido presentadas o anunciadas por las partes y admitidas por la o el juzgador en el proceso de saneamiento de la audiencia preliminar, tomando siempre en cuenta la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La audiencia o debate oral es el centro del juicio oral, su función no se limita exclusivamente a la práctica de las pruebas por los interesados, sino a crear también en esta etapa, un debate contradictorio sobre todas las pruebas, en el cual no sólo pueden intervenir las partes interesadas, sino también el propio juez, incluso con pruebas de oficio en los casos que permite la propia ley, para formular interrogatorios, lo que resulta muy beneficioso para la convicción que debe formarse el juez de la verdad o falsedad de los hechos en la causa y para una decisión más acertada. Tienen así plena vigencia en esta etapa del juicio, los principios fundamentales que rigen al proceso oral: la oralidad, la inmediación, la concentración.  Conforme el art. 297 del COGEP, el administrador de justicia debe declarar instalada la audiencia de juicio y disponer que por Secretaría se de lectura de la resolución constante en el extracto del acta de la audiencia preliminar,  luego de lo cual concederá la palabra a la parte actora para que haga su alegato e indique el orden en que desea que se practiquen las pruebas que ha solicitado; lo propio se hará con la parte demandada y terceros, en caso de haberlos; debiendo el jugador disponer que se practiquen las pruebas admitidas en el orden solicitado; una vez terminada la prueba, tanto la parte actora como demandada y los terceros, alegarán en ese orden , con derecho a una sola réplica; pudiendo la jueza o juez solicitar las aclaraciones y precisiones necesarias, conforme a lo ya manifestado, el art. 297.6 del COGEP,  que son importantes y beneficiosos para la convicción del juzgador sobre la verdad o falsedad de los hechos, así como para tomar una mejor decisión. AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO SUMARIO Cuando el proceso establece una audiencia única, comprende dos fases: la primera, de saneamiento y fijación de los puntos de controversia y conciliación (objetivos de la audiencia preliminar), y, la segunda, de práctica e introducción de pruebas y exposición de alegatos (objetivos de la audiencia de juicio). Sobre sentencias de esta materia, la última Gaceta Judicial del Consejo de la Judicatura,  trae los casos Nos.17811-2013.1795 17811-2016-01647, 17741-2010-0276; 17741-2017-1238, sobre responsabilidad del Estado. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS El artículos 142,150 del Código Orgánico de la Función Judicial, 75 de la Constitución,  la jurisdicción es el poder de administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado; la tutela, es acudir, acceder al sistema de administración de justicia, obtener una resolución, recurrir y la ejecución  de lo resuelto. Para Devis Echandía (1985:82-82) el poder de ejecución se relaciona con el de coerción, pues de nada serviría el proceso si lo resuelto dependiera de la buena voluntad del obligado;  Alsina (1956:427) asegura que,  el empleo de la fuerza es necesaria para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a efecto de hacer posible su desenvolvimiento, y que puede recaer sobre las personas o cosas; la ejecución consiste en el poder del Estado para hacer efectivas las sentencias o las obligaciones que tengan carácter de sentencia, laudos arbitrales y las actas de mediación. Los títulos de ejecución son documentos en los cuales se refleja una obligación que puede ser de una o varias personas, y de los cuales se puede exigir su realización, según el artículo 347 del Código Orgánico General de Procesos determina que son títulos de ejecución: sentencia, laudo arbitral,  acta de mediación, el contrato prendario y de reserva de dominio, la sentencia, actas transaccionales. Al respecto, el Tribunal Constitucional de España, ha afirmado que el cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional constituye una exigencia objetiva del sistema jurídico, y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (Sentencia STC 15/1986-I-31), de acuerdo al referido Tribunal, “…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de la sentencia, naturalmente dejando a salvo las mero declarativas, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones, tan constitucional es un ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que , por razones atendibles y de acuerdo con lo establecido por el legislador, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación ( SSTC 32/1982, 26/193/ 61/1984; 33/1987; 167/1987; 4/1988)…”,(Jaime Vidal Perdomo, Derecho Administrativo  Ed. Legis, Colombia, 2010); de acuerdo a Francisco Antonio Cholbi Chachá, la ejecución de sentencias constitucionales forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, tutela que proclama el artículo 75 de la Constitución; la consecuencia lógica de la sentencia constitucional, es el ejecución de su reparación económica buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del obligado , el ejercicio de la potestad constitucional, se vería incompleto si jueces y tribunales constitucionales y los que ejecutan la reparación económica  no dispusieran del “imperium” (potestad)  para hacer cumplir los contenidos de las sentencia constitucional en la fase de reparación económica, (Ejecución de Sentencias en el proceso contencioso-administrativo, Francisco Antonio Cholbi Chacha, Ed. Lex Nova, Valencia, 2007); cabe mencionar, que conforme lo manifiesta la doctrina, la sentencia ejecutoriada en la presente causa, ya ha  declarado  derechos  a favor del accionante y  obligaciones para el accionado, la ejecución de sentencias es el contenido más importante de la tutela judicial, ya que se produce en virtud de la finalización de un proceso en donde se determinan derechos y obligaciones para las partes y es el momento de que las mismas se materialicen, lo cual constituye también seguridad jurídica; por lo que cabe consignar que la justicia no se agota con el “ius dicere” esto es  la sola declaración que del derecho hace el juzgador en su resolución, puesto que dejaría a la  sentencia de la justicia constitucional, como una mera declaración retorica o de intenciones y de acuerdo a la doctrina, el infierno está lleno de buenas intenciones, siendo la ejecución lo que transforma en realidad y justicia lo acordado por el Tribunal. Siguiendo a David Mila (2019), la estabilidad y cumplimiento de la sentencia de manera integral es la seguridad y certeza de su ejecutoriedad, es decir que los conflictos se resuelvan en paz.  Cuando no se cumple voluntariamente una sentencia, la ejecución, garantiza el respeto y cumplimiento de lo ordenado mediante acciones concretas que eviten que dicho pronunciamiento quede en simples declaraciones e impidiendo que la ejecución quede a la sola voluntad caprichosa de la parte accionada.  La sentencia podría convertirse en una declaración de buena voluntad, no se puede obligar a las partes a iniciar un nuevo proceso para la ejecución; el contenido principal del derecho a la ejecución consiste en que se respete lo fallado, la ejecución es un derecho de ambas partes, del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado y del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o sustituya por otro.  Cuando la ejecución de la sentencia se imposibilite, se abre el camino de la indemnización. Cabe mencionar que  la tutela  judicial“…no se agota en obtener una resolución dictada por un órgano jurisdiccional que dé respuesta a la pretensión desde el punto de vista de la legalidad, sino que exige la plena eficacia de lo sentenciado…”; (José Luis Meilan, Contenciosos Administrativos en Iberoamérica, Puerto Rico, 2015; así mismo, “…difícilmente puede hablarse de  la existencia de un Estado de derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones firmes…”,   (Rafael Gómez Ferrer, La imposibilidad de ejecución de sentencias en el proceso contencioso administrativo, Ed. Thomson, España, p- 277).- CONCLUSIONES 1.- El Proceso Contencioso Administrativo  se unifica en un solo procedimiento, con las normas procesales que se aplican a procesos civiles, laborales; 2.- Es necesario  mayor desarrollo jurisprudencial, sobre  suspensión del acto administrativo, medidas cautelares,  en caso de lesiones de derechos; 3.- La oralidad es beneficiosa para agilidad de procesos. 4.- El derecho administrativo no es codificado, es reciente y desarrolla la jurisprudencia. 5.- Estudiantes, abogados,  funcionarios públicos y judiciales, requieren capacitación en la materia. REREFENCIAS Aguirre Suárez Paulina, La ejecución de las sentencias, Diálogos Judiciales 3 • enero - junio 2016; Alsina Hugo,  El Proceso Civil, Ed. 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